Silencio administrativo tributario

Silencio administrativo tributario: Aspectos a tener en cuenta

El silencio administrativo es una herramienta de protección que poseen los ciudadanos ante el incumplimiento por parte de la Administración Pública, de la obligación impuesta en el Art.21.1 de la  Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”. Por lo tanto, el silencio administrativo es la estimación o desestimación tácita, a una petición de un ciudadano y/o un procedimiento iniciado de oficio , una vez concluya el plazo legalmente establecido. ¿Qué aspectos clave deberíamos conocer del silencio administrativo tributario?

¿Está la Administración Tributaria obligada a resolver y notificar de forma explícita?

Según el Artículo 103.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, también conocida como la Ley General Tributaria, la Administración Tributaria está obligada a resolver y notificar expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos.

Por otro lado, en el Artículo 103.2 determina que no existe esa obligación (y por lo tanto se podría resolver de manera tácita mediante silencio administrativo), en los siguientes procedimientos:

  • En los casos que se relacionen con el ejercicio de derechos en los cuales solo deban ser objeto de comunicación por el obligado tributario.
  • En los casos en los que se produzca la caducidad, la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento de los interesados.

Sin embargo, incluso en estos casos, si el interesado si el interesado solicitase que se declare que han existido alguna de estas circunstancias, la Administración Tributaria estará obligada a contestar su petición.

¿Cuáles son las consecuencias del silencio administrativo en los procedimientos tributario?

Si se incumplen los plazos para la resolución y notificación, la Ley General Tributaria recoge en su Artículo 104, el régimen general al respecto del silencio administrativo recogido en los artículos 24 y 25 de la LPAC.

  • Procedimientos iniciados a solicitud del interesado (Art. 24 de la LPAC) – Con carácter general el silencio administrativo será positivo, siendo negativo si se dispone expresamente. Además, tal y como hemos dicho antes “en todo procedimiento de aplicación de los tributos se deberá regular expresamente el régimen de actos presuntos que le corresponda”.
  • Procedimiento iniciados de Oficio (Art.25 de la LPAC) – Si el procedimiento puede conducir a una situación favorable para el interesado, el silencio administrativo será negativo. Si por el contrario produce efectos negativos, el silencio conducirá a una caducidad del mismo. 

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